Resumen: Agotamiento del derecho de marca. Consentimiento para la comercialización de los productos en el EEE: para apreciar el consentimiento tácito deben concurrir determinados elementos y circunstancias anteriores, concomitantes o posteriores de los que poder inferirlo. En el caso, no constan tales elementos o circunstancias, sino que, lo que medió fue un requerimiento de Barceló a la recurrente para que comprobara la regularidad de las comercializaciones que estaba llevando a cabo; además, no hay constancia en el procedimiento de que la titular de las marcas consintiera en modo alguno la comercialización de botellas de ron procedentes, en su caso, del EEE. Para apreciar el consentimiento tácito o implícito los elementos a tomar en consideración deben revelar con certeza la renuncia del titular de la marca a oponer su derecho de exclusiva; y aquí no se produce esa certeza. Ante la necesidad de probar el agotamiento del derecho de marca debe distinguirse según se conozca el lugar de la primera comercialización o no se tenga tal conocimiento, porque de ello depende la distribución de la carga de la prueba. Si la primera comercialización no se conoce y existe riesgo de compartimentación del mercado, será el titular y no el importador paralelo el que deba probar si el derecho está o no agotado. Por el contrario, si desde el inicio es conocido que el producto se ha comercializado por primera vez fuera del EEE y el titular de la marca puede probarlo, existe una presunción de que el titular no ha consentido la posterior entrada de los productos en el mercado europeo. Por tanto, deberá ser el importador paralelo el que pruebe el consentimiento del titular de la marca para que dichos productos se vendieran en el EEE. La jurisprudencia del TJUE relativa al principio del agotamiento del derecho de marca pretende conciliar los intereses fundamentales de la protección de los derechos de marca, por una parte, y los de la libre circulación de mercancías en el mercado interior, por otra. En consecuencia, no puede haber vulneración del art 101 TFUE si una restricción de competencia tiene su fundamento en un supuesto previsto en el propio TFUE, como es la protección de la propiedad industrial, en este caso, el derecho de marcas. Por ello, el Tribunal de Justicia ha interrelacionado estos dos órdenes de disposiciones, al declarar que la institución del agotamiento es el instrumento que elimina la contradicción más flagrante entre los derechos de exclusiva y de libre circulación. El ejercicio por el titular de la marca de las acciones civiles y penales que le confiere el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos inherentes a dicha titularidad no puede entenderse como una restricción a la libre competencia, que, debe conciliarse con la protección de la propiedad industrial.
Resumen: Delito de abuso sexual. El recurrente, pese fundar su recurso en cuatro motivos, únicamente plantea dos cuestiones: la suficiencia de la prueba y la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. La sentencia recuerda el alcance de la casación cuando se plantea una eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Realiza también una examen de la valoración de la declaración de la víctima y concluye que en el caso, la declaración de la víctima reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para actuar como prueba de cargo. La declaración está adornada de unas características que las dotan de fiabilidad. Por otro lado, la sentencia recuerda los requisitos o elementos constitutivos de la atenuante de dilaciones indebidas y rechaza apreciarla en el caso objeto de estudio. Los retrasos padecidos por la causa hasta la sentencia no son suficientes para apreciar la atenuante. También se señala que el art. 324 LECRIM no incide en su apreciación, en tanto se produjo la resolución de prórroga en tiempo y, al vencer el plazo, estaba ya dictado el procesamiento.
Resumen: Demanda en la que se reclaman las cantidades entregadas a cuenta del precio en un contrato de compraventa de un reloj que no llegó a materializarse. La demandada formuló reconvención en la que reclamaba el lucro cesante, por el beneficio comercial que debía de haber percibido a consecuencia de la venta del reloj. El juzgado, con acogimiento parcial de la reconvención, declaró que la compradora incumplió el contrato, y causó a la vendedora un perjuicio por el beneficio comercial que debía haber recibido más gastos bancarios. La audiencia confirmó. Recurre en casación la demandante y la Sala estima en parte su recurso. Declara que la vendedora pudo ejercitar la acción de cumplimiento contractual, pero optó por la resolución del contrato, y así lo comunicó a la compradora, que no se opuso a ella (constituye pronunciamiento firme el que acuerda la resolución del contrato de compraventa que, en su momento, vinculó a las partes litigantes). La resolución del contrato determina la devolución de las prestaciones de las partes con efectos desde la fecha de celebración del contrato, lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera llegado a celebrar. Así las cosas, el litigio queda circunscrito a la determinación de los daños y perjuicios que, en este caso, se centran en la reclamación como lucro cesante del beneficio comercial. En estas circunstancias, la Sala no admite la reconvención y limita la indemnización al daño emergente.
Resumen: Blanqueo de capitales. El recurso se formula con base en un único motivo. Se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. La sentencia recuerda el alcance de la casación en estos casos. La función casacional ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos: (a) que el Tribunal juzgador dispuso de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio era lícito en su producción y válido; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico. Se analiza también el concepto "carga de la prueba". Se distingue entre carga material y carga formal. Se recuerda que si la acusación ha acreditado la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, cualquier manifestación o hecho presentado por el acusado en su descargo que implique eximirle total o parcialmente de responsabilidad debe ser probado por él mismo o por su defensa, siempre dentro de los límites del derecho a la presunción de inocencia y las reglas sobre la carga de la prueba.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso contra resolución por la que se resolvió el concurso para cubrir una plaza del Cuerpo de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional. La Sala descarta que el recurso debiera ser inadmitido y rechaza la pretensión de nulidad basada en que el baremo de puntuaciones aprobado por la Comisión de Valoración, en el que se concretaban las materias a valorar (derecho constitucional, protección de los derechos fundamentales y la función y competencias del TC), vulneraba las bases de la convocatoria porque la Sala entiende que esas bases permitían incluir el resto de materias directamente relacionadas con las funciones propias del puesto convocado. La Sala tampoco aprecia que la falta de publicación del baremo antes baremo antes de abrir el plazo de presentación de instancias o la relación provisional de admitidos no afecta a su validez, pues no aprecia que se trate de un requisito formal indispensable ni que haya dado lugar a la indefensión de los interesados. Por el contrario, la Sala, reafirmando su jurisprudencia sobre discrecionalidad técnica y deber de motivación, no encuentra las razones que llevaron a la Comisión de Valoración a denegar los cursos de formación del recurrente, en concreto dos de ellos, lo que impidió que tuviera conocimiento de los motivos concretos por los que se rechazaron. Por ello, estima parcialmente el recurso y ordena que la Administración motive la respuesta a la revisión de la calificación del recurrente.
Resumen: Acción reivindicatoria ejercitada por un Ayuntamiento de dos estatuas atribuidas al Maestro Mateo. La AP confirma la sentencia apelada, desestimatoria de la demanda. Afirma que no se habían identificado adecuadamente los bienes reivindicados. El Ayuntamiento recurre y la sala estima el recurso por infracción procesal. Reitera la excepcionalidad de un control a través de este recurso de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia e identifica los requisitos de necesaria concurrencia para que el error en la valoración de la prueba tenga relevancia constitucional y pueda fundar un recurso extraordinario por infracción procesal: que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y que sea patente, manifiesto e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. La sala concluye que, en este caso, se ha producido un error patente en la valoración de la prueba porque la identificación de las estatuas reivindicadas, como las que están en poder de los demandados, es clara y se desprende sin lugar a duda de los documentos aportados y del informe pericial emitido. Y, en atención a que la sentencia recurrida consideraba que este era el único requisito de la acción reivindicatoria que no resultaba cumplido, una vez constatado que los bienes reivindicados son los que efectivamente están en poder de los demandados, estima la demanda.
Resumen: Abuso sexual con penetración vaginal. Sentencia dictada en apelación por Tribunal Superior de Justicia. El recurrente denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. Cuestiona la declaración de la víctima. Considera que no concurren en ella los requisitos para actuar como prueba de cargo. La sentencia recuerda el alcance de la casación cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El recurso se desestima. Se plantea también una posible revisión de la condena como consecuencia de la entrada en vigor de la LO 10/2022. Se descarta. Se impuso la pena mínima. La pena mínima, con arreglo a la nueva regulación, se mantiene en cuatro años.
Resumen: Pretensión indemnizatoria de entidad financiera al amparo del art. 1902 del Código Civil, con fundamento en la resolución de la CNC de 25 de marzo de 2013, que declaró la existencia de una infracción única y continuada del art. 1 de la LDC y del art. 101 del TFUE, desde 1977 a 2010, consistente en un cártel de fijación de precios y reparto de clientes en el mercado del sobre de papel en todo el territorio nacional. La sentencia recurrida realizó una estimación judicial del daño y fija un porcentaje del 20% lineal durante todo el período de duración del cártel. Cómputo del plazo de prescripción: la sala razona que el plazo no puede iniciarse mientras la resolución de la CNC no es firme, puesto que hasta que no se resuelva la impugnación administrativa o judicial, no es posible conocer su alcance objetivo. Descarta que la sentencia infrinja el art. 1902 CC: la actividad probatoria desplegada por la demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba bastante sobre el importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que la Audiencia pueda hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La resolución de la CNC recoge una serie de datos objetivos, que la Audiencia Provincial tiene en cuenta para fijar el sobreprecio en un 20% lineal que la codemandada no contradice ni aporta otros por lo que, tratándose de informaciones que constan en el expediente y en la resolución de la CNC, no se aprecia ningún obstáculo para que la Audiencia los valore a los efectos de alcanzar una conclusión sobre la cuantía del sobreprecio, con independencia de que esa conclusión sea más o menos acertada, lo que es ajeno al motivo de recurso. En cuanto a los intereses, la Sala razona que el método de capitalización compuesta parece el más adecuado, como destaca la Guía y mientras en el caso concreto no se demuestre lo contrario, para lograr la íntegra restitución del daño, y, por ende, el respeto al principio de indemnidad, sobre todo en aquellos casos en que el perjuicio se remonta a un período prolongado de tiempo tal que la aplicación de otros métodos no conseguiría reintegrar la pérdida. Interés legal desde la interposición de la demanda.
Resumen: Contrato de prestación de servicios que constituye una cesión ilegal de mano de obra. Justicia rogada y congruencia de la sentencia: la afirmación meramente accesoria de que el contrato fue objeto de imposición por una de las partes no es incompatible con su negociación por las mercantiles litigantes, que no se niega. La sentencia argumenta de forma detenida las razones por las que considera que el contrato constituye una cesión ilegal de mano de obra, y porque entiende que no cabe acoger la acción de repetición entre deudores solidarios. Improcedente intento de que se revise toda la prueba bajo la excusa de un supuesto error patente inexistente. Que las partes discrepen de la valoración probatoria del tribunal (sobre la cesión ilegal de mano de obra) no implica que este haya incurrido en valoración arbitraria o ilógica. Los tribunales civiles deben de tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por los tribunales de una jurisdicción distinta. Solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. El control casacional de la interpretación de los contratos y el criterio interpretativo del canon de la totalidad: del contrato en su conjunto extrajo la Audiencia la conclusión de que la función de la demandada se limitaba a la puesta a disposición a la demandante de la mano de obra. Efectos jurídicos de la solidaridad: acción de regreso. Viabilidad de la acción de repetición entre cesionario y cedente en los casos de cesión ilegal de mano de obra.
Resumen: Alcance obligacional de las declaraciones de compromiso suscritas por los codemandados en la carta de patrocinio litigiosa dirigida a la entidad de crédito demandante, en relación con una operación de préstamo entre la entidad de crédito y una sociedad con la que los firmantes de la carta mantenían una estrecha vinculación. La AP considera que el documento en cuestión es una carta de patrocinio fuerte y que el alcance de la obligación de indemnidad patrimonial se refiere al importe completo del préstamo pendiente de pago. Recurre uno de los codemandados firmantes de la carta. La sala desestima los recursos. El de infracción procesal, porque se denuncia como error fáctico lo que realmente sería, en su caso, un error de valoración jurídica sobre el contenido y alcance de la carta de patrocinio. El de casación, porque el compromiso expreso de los suscriptores de la carta de realizar solidariamente todos los esfuerzos, incluidos los financieros, para la actividad de las sociedades garantizadas y que estas «cumplan puntualmente y en su totalidad, con los riesgos asumidos en la operación de préstamo señalada en el párrafo primero», cuyo contenido y pactos manifiestan también de modo expreso conocer en su integridad, hace que la conclusión de la AP de calificar la carta de patrocinio como fuerte y afirmar que los suscribientes garantizaban la indemnidad patrimonial de la prestamista no pueda ser calificada de ilógica o arbitraria, o contradiga las reglas de la buena fe contractual.
